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A. 534/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 534/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A534-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-534/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 534 DE 2025

Referencia: expediente ICC-4951

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Miguel Ángel Acevedo Marín, residente en Ansermanuevo, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), ante los jueces municipales de Ansermanuevo; por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[1]. El accionante manifestó que, el 20 de febrero de 2025 envió una petición al INVÍAS, solicitando información relacionada con la entidad encargada de realizar el mantenimiento a la vía que conduce del municipio de Cartago al municipio de Ansermanuevo; y, que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, pese a haber transcurrido 17 días hábiles. En consecuencia, solicitó ordenar al INVÍAS suministrar la información requerida[2].

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, en auto del 18 de marzo de 2025, “rechazó” por falta de competencia la acción de tutela y dispuso la remisión a los juzgados del Circuito de Cartago[3]. Expuso que, como las entidades accionadas son del orden nacional la competencia corresponde a los jueces del circuito de Cartago, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuyo texto señala que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

 

3.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, mediante auto del 18 de marzo de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación[4]. Indicó que al Juzgado de Ansermanuevo no le era posible rechazar el conocimiento de la tutela con base en reglas de reparto, porque la Corte Constitucional ha reiterado que el Decreto 333 de 2021 no puede servir de fundamento legal para no conocer las acciones de tutela y que existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional[5].

 

4.       Reparto al despacho sustanciador. El 18 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 2 de abril de 2025 para su respectiva sustanciación.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

6.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

7.       Factores de competencia en materia de tutela[8]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[11].

 

8.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[12]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[13]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

9.       Sobre los eventos procesales de rechazo de la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y el contenido en el artículo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad.  Así, en ningún caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[14].

III.           CASO CONCRETO

 

10.    La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 3 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el juzgado municipal y destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para rechazar competencia y los factores de competencia en materia de tutela (ver 4 supra).

 

11.    Para la Sala, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

12.    Por otro lado, no puede pasarse por alto que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, mediante auto del 18 de marzo de 2025, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”, evento procesal que no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ni el contenido en el artículo 38 del mismo decreto, según se explicó en las consideraciones. De acuerdo con lo expuesto, es necesario advertir al referido juzgado para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

13.    Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar; y, (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, así como disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, dentro del trámite de tutela promovido por Miguel Ángel Acevedo Marín contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4951 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, que en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital: “ICC 4951”. Documento: “1_radicacionde_01Escritodetutela_0_20250318153053253”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-4951, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibíd.

[3] Documento digital: “6_radicacionde_06Autoremiteporcompe_5_20250318153053503”.

[4] Documento digital: “13_Autodeclaraco_13Autodeclarafaltade_0_20250318155749650 (1)”

[5] Para lo pertinente, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago citó el Auto 106 de 2023 de la Corte Constitucional.

[6] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[7] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[11] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[14] Cfr. con los autos 1478, 1400 y 1112 de 2024, 151 de 2021 y 184 de 2019.